El Constitucional ampara una unión de hecho excluida de un beneficio fiscal en el impuesto de donaciones

MADRID, 24 (SERVIMEDIA)

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC), en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha estimado por unanimidad el recurso de amparo en el que la integrante de una pareja de hecho inscrita en el registro municipal madrileño de Rivas Vaciamadrid impugnó la decisión de la Administración tributaria, ratificada judicialmente, que le denegó la bonificación autonómica en la cuota tributaria por donación de una parte de la vivienda familiar que compartía con su pareja.

La Sala ha considerado vulnerado los derechos a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y a la tutela judicial efectiva de la recurrente al constatar que la decisión administrativa y la judicial, cuya nulidad se declara, no tomaron en consideración su situación de convivencia estable acreditada, dado que la denegación vino fundada, exclusivamente, en no hallarse inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La decisión estimatoria se basa en varias razones. En primer lugar, considera que las respuestas administrativa y judicial vulneraron el artículo 14 de la Constitución al otorgar a la recurrente un trato desigual no justificado entre parejas de hecho que, de forma acreditada por un título público, reúnen los requisitos materiales exigidos para acceder a la bonificación fiscal.

Así, indica que las decisiones cuestionadas hicieron una interpretación literal de la exigencia legal de inscripción en el registro autonómico que desatiende su finalidad material, que es la de expresar la voluntad de quienes integran la unión de hecho y garantizar la seguridad jurídica constatando que no se trata de una unión de conveniencia.

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Para favorecer la igualdad de trato, señala el TC, la ley autonómica prevé en su Disposición Adicional Única la existencia de otros registros públicos semejantes al autonómico con los que debe coordinarse. Por tanto, se desatendió el criterio material igualatorio establecido en sentencia del TC (77/2015) para garantizar la igualdad de trato tributaria.

El Constitucional explica que desde hace años, el contexto normativo muestra que el acceso a prestaciones sociales reconocido en favor de las parejas de hecho se reconoce en favor de quien acredite los requisitos para el acceso por cualquier medio probatorio.

Además, la inscripción municipal generó en la demandante la expectativa de poder acceder a los beneficios reconocidos en las normas madrileñas en favor de las uniones de hecho, dado que, para ser aceptada, se les exigió cumplir los requisitos materiales establecidos en la ley autonómica y se les expidió una certificación pública oficial acreditativa de la inscripción.

Asimismo, indica que la decisión judicial que ratificó la denegación no está fundada en Derecho porque desatendió las circunstancias fácticas del caso concreto: resolvió el litigio con remisión íntegra y expresa a la fundamentación de dos sentencias anteriores que analizaron un supuesto fáctico distinto referido a uniones de hecho que no constaban inscritas en registro alguno.

Además, a partir de una premisa fáctica errónea, se apartó del criterio igualatorio establecido ya por sentencia del TC puesto que la unión de hecho que aspiraba a la bonificación fiscal presentó un título oficial publico municipal acreditativo de reunir los requisitos materiales exigidos por la ley autonómica 11/2001.

En definitiva, la estimación del recurso de amparo se fundamenta en apreciar que se trataron como desiguales situaciones de hecho material y jurídicamente iguales pues, en este caso, la inscripción en el registro municipal otorga las mismas garantías de voluntariedad de la decisión y seguridad jurídica, que son los objetivos que justifican la exigencia de inscripción en el registro autonómico. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de la sentencia de casación que denegó la bonificación fiscal y la firmeza de la sentencia de instancia previa que sí lo reconoció.

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